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El seguro de Caución vive un gran auge en España

Redacción 15 de julio de 2025

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Juan Pablo Nieto, abogado del área de Seguros y Reaseguros de Pérez-Llorca, analizó en Fundación Inade los seguros de Crédito y de Caución.

Señaló que, aunque el seguro de Caución su naturaleza ha generado cierta controversia doctrinal y ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo, la Ley de Contrato de Seguro es clara al clasificarlo como tal: «Una de las particularidades más llamativas es que, a diferencia de otras modalidades, cubre el dolo, una circunstancia normalmente excluida en los contratos de seguro. Además, si bien la aseguradora indemniza al beneficiario en caso de siniestro, el tomador debe reembolsar el importe abonado».

Resaltó que su uso está muy extendido en el ámbito de la contratación pública y del sector de la edificación. En este último, cobra especial relevancia el papel del seguro de Caución en la protección de las cantidades entregadas a cuenta por parte de compradores de viviendas. La falta de este seguro fue clave en muchos casos durante el boom inmobiliario español, cuando numerosos particulares perdieron sus ahorros al no estar garantizados frente al incumplimiento del promotor.

Centrándose en aspectos técnicos, Nieto incidió en la importancia de la emisión del certificado de pago a primer requerimiento, un documento que forma parte de la póliza y que debe reunir las siguientes características: descripción del riesgo, cuantía cubierta, requisitos en la declaración del siniestro, y requisitos para el cobro de la indemnización.

Para concluir con el seguro de Caución, se destacó que, aunque históricamente ha sido un gran desconocido, “está experimentando un auge”. Entre sus ventajas más destacadas, se encuentra que no consume capacidad crediticia del tomador, a diferencia del aval bancario. Además, suele ser más sencillo, rápido y flexible, con beneficios contables y fiscales adicionales.

En cuanto al seguro de Crédito, fue analizado como una herramienta clave para mitigar los efectos de la insolvencia definitiva de deudores. Nieto explicó los supuestos legales que configuran este concepto, así como los requisitos para declarar el siniestro, determinar la indemnización y activar los mecanismos de recobro.

El ponente insistió en que el motivo de la cobertura es la “insolvencia definitiva del deudor”, y sus supuestos son: cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme; cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe; cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago; y cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

También hizo hincapié en que, transcurridos seis meses de la comunicación a la aseguradora del impago, esta deberá abonar con carácter provisional, y a cuenta de la ulterior liquidación definitiva, el 50% de la cobertura pactada.

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