Inverco plantea 7 dudas sobre los planes de pensiones a la DGSFP
Inverco ha remitido a la DGSFP un documento con dudas de sus asociados sobre los planes de pensiones en relación con las siguientes cuestiones:
Plazo para la resolución de reclamaciones por los Departamentos de atención al cliente de las Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones (EGFP) tras la aprobación de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. La consulta hace referencia a la incidencia que el plazo de un mes establecido en esta Ley para que el consumidor pueda acudir a las entidades de resolución alternativas de litigios tiene sobre la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. Esta Orden del 2004, que regula los requisitos y procedimientos que deben cumplir los departamentos y servicios de atención al cliente, así como el defensor del cliente de, entre otras, las EGFP, establece la obligación por parte de la entidad de atender y resolver las quejas y reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de dos meses desde su presentación en el departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, defensor del cliente.
Aplicación de la no valoración de derivados durante el periodo de comercialización a Fondos de Pensiones con objetivo de rentabilidad no garantizado. La normativa actual sólo prevé expresamente esta posibilidad para los garantizados.
Fecha de inicio del cómputo del plazo establecido en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) a efectos de la aplicación de la reducción del 40%. Se solicita de la DGSFP la confirmación que, a los efectos de establecer el inicio del cómputo del plazo previsto en la Disposición transitoria duodécima LIRPF, la fecha a considerar es, (i) en el supuesto de jubilación, la fecha de la resolución de la Seguridad Social en la que se concede la citada prestación de jubilación, con independencia de cuál sea la fecha de efectos económicos reconocida en la misma y (ii) en el supuesto de incapacidad, la fecha de la resolución en la que se reconozca la incapacidad, con independencia de la fecha de efectos económicos establecida en la misma.
Posibilidad de, en los Planes de Pensiones de empleo, excluir las contribuciones empresariales al plan del supuesto de disponibilidad a diez años.
Posibilidad de constituir prenda sobre derechos económicos ya disponibles por el partícipe por haber acaecido la contingencia. En caso afirmativo, se plantean una serie de dudas concretas sobre como operaría el citado contrato de prenda respecto de las obligaciones de la Entidad Gestora de Fondos de Pensiones.
Cómputo de límites de diversificación en el ámbito de los Fondos de Pensiones abiertos y del aseguramiento de Planes de Pensiones (artículo 72 k) RPFP).
Criterio de imputación de los gastos de análisis a los Fondos de Pensiones. Se solicita a la DGSFP la confirmación de que el criterio transitorio emitido al respecto con fecha 16 de enero de 2018 sigue siendo de aplicación tras la transposición de MiFID II al ordenamiento jurídico español.
