El Observatorio de Previsión Social considera que los sistemas de empleo no deben oponerse al ahorro individual
El Observatorio de los Sistemas Europeos de Previsión Social Complementaria, estructura de investigación de la Universidad de Barcelona, presenta sus consideraciones sobre el Proyecto de Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo. Aunque no le corresponde al Observatorio la presentación de enmiendas al Proyecto de Ley aprobado el pasado 22 de febrero por el Consejo de Ministros y que se somete al debate parlamentario, desde el Observatorio se señalan aquellos aspectos más relevantes que, a su juicio, son necesarios mejorar.
Así, el Observatorio valora positivamente las iniciativas encaminadas a desarrollar los sistemas complementarios de empleo, pero considera que la promoción de los sistemas de empleo solo será posible con la implicación de los agentes sociales, a través de alcanzar acuerdos en ámbito de la negociación colectiva.
• Los sistemas complementarios son dos de los pilares de la previsión social, cuyo primer pilar es la Seguridad Social pública. El Proyecto de Ley debería tener como objetivo el desarrollo de la recomendación decimosexta del Pacto de Toledo, cuya renovación fue aprobada por el Congreso de los Diputados en el año 2020. Por dicha razón, el Proyecto de Ley debería ser, por una parte, resultado del consenso político y social, especialmente por parte de los agentes sociales, y, por otra, desarrollarse una vez acordada la segunda parte de la reforma de las pensiones públicas. En consecuencia, consideramos que el Proyecto e Ley es extemporáneo por partida doble.
• Siendo la negociación colectiva un elemento clave para el desarrollo de la previsión social complementaria del sistema de empleo, como se reconoce en el Proyecto de Ley, el mismo se presenta para su discusión parlamentaria sin el aval de patronal y sindicatos. Por otro lado, no se introducen nuevos elementos que promuevan, de manera efectiva, la incorporación de instrumentos de previsión social complementaria como sujeto contractual en la negociación colectiva, especialmente con relación a los convenios colectivos de ámbito sectorial, cuya existencia ya está prevista en la norma jurídica, a través de la figura de los planes de pensiones de promoción conjunta de empresas.
• En la cuestión de la introducción de elementos de obligatoriedad en cuanto a la formalización y adhesión a los planes de pensiones de empleo, tema recurrente en los foros de debate y discusión, consideramos que, dentro del actual ordenamiento jurídico, es posible establecer un régimen de obligatoriedad para el promotor, en cuanto a formalización de un plan de pensiones de empresa o adhesión a un plan de pensiones de promoción conjunta de ámbito sectorial, respetando la naturaleza de contrato de adhesión para la persona partícipe y, por tanto, preservar el principio de voluntariedad. Este aspecto podría haber sido reforzado en la iniciativa legislativa del Gobierno que se somete a discusión parlamentaria.
• La distinta naturaleza del segundo pilar o sistemas de empleo respecto al tercer pilar o sistemas individuales aconsejaría prever el desarrollo legislativo diferenciado de los sistemas complementarios del segundo pilar y, dentro de ellos, una promoción de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones de promoción conjunta, con especial atención a los planes de pensiones de promoción conjunta de ámbito sectorial.
• Consideramos que el acceso de las personas del régimen especial de trabajadores autónomos a los instrumentos de previsión social complementaria del segundo pilar es uno de los aspectos que favorecerá el desarrollo de la previsión social complementaria. Esta incorporación debería favorecer la adhesión de estas personas trabajadoras por cuenta propia en las mismas condiciones que el resto de personas que acceden a los planes de pensiones del sistema de empleo, pero sin ventajas que discriminen a las personas trabajadoras por cuenta ajena, partícipes de planes de pensiones, especialmente en cuanto al límite de la cuantía permitida de sus aportaciones anuales.
• La gobernanza del fondo de pensiones de empleo de promoción pública y de los planes de pensiones de empleo simplificados debe ser revisada. Entendemos que, en su actual redactado, no se respetan los principios jurídicos del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones que regulan las funciones y la composición de las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones. Aparte de las funciones atribuidas en el Proyecto de Ley a la Comisión Promotora y de Seguimiento que podrían invadir funciones propias de la Comisión de Control, debemos señalar que la composición propuesta de las comisiones Promotora y de Seguimiento y de Control Especial relega a un segundo plano el protagonismo de los agentes sociales, patronal y sindicatos, y que atribuye un poder de decisión a los representantes de la Administración Pública en la Comisión de Control Especial que limita la capacidad efectiva de decisión de los representantes de los agentes sociales y que supone una injerencia y tutela excesiva de la Administración Pública sobre la autonomía de las partes en las que, por otro lado, recae la responsabilidad de negociar y acordar el desarrollo de dichos instrumentos de previsión social complementaria en el ámbito de la negociación colectiva.
• Consideramos que el desarrollo de los sistemas complementarios y de los planes de pensiones de empleo, objetivo que compartimos para el desarrollo de los sistemas complementarios en general, no debería plantearse en contraposición a la promoción del ahorro individual, tanto por la importancia de la inversión a medio y largo plazo para la macroeconomía como por la conveniencia de reorientar el ahorro individual, que actualmente se caracteriza por dedicarse al “ladrillo”, hacia activos financieros. Consideramos que no sería positivo un mensaje que pudiera generar una percepción social de que se establecen límites discriminatorios para al ahorro individual.
• Los estímulos fiscales podrían no ser, por sí mismos, determinantes para el desarrollo de los sistemas complementarios en general y de los planes de pensiones en particular, pero sin duda no es un aspecto irrelevante. Estos estímulos fiscales deben comportar una factura fiscal equitativa y de un coste fiscal razonable y equilibrado para el Estado, teniendo en cuenta que, a mayor renta disponible, mayor capacidad de ahorro y, en consecuencia, posible concentración de los beneficios fiscales en este grupo de contribuyentes. En cualquier caso, a nuestro juicio, los estímulos fiscales deberían orientarse principalmente hacía el tratamiento fiscal de las aportaciones del promotor en el impuesto de sociedades, favorecer el cobro de las prestaciones en forma de renta y la diferenciación entre la tributación de las aportaciones como rendimientos del trabajo, aunque sea de modo diferido, y la tributación de los ingresos por rentabilidad de los planes de pensiones, que podrían tributar como rendimientos del capital.
• La inseguridad jurídica que ha supuesto la modificación recurrente de aspectos fundamentales y de carácter estructural en la regulación legal de los planes de pensiones ha perjudicado su desarrollo, especialmente si tenemos en cuenta que son instrumentos que se desarrollan en el medio-largo plazo, sus prestaciones se difieren en el tiempo y su implantación depende del acuerdo entre los agentes sociales, dentro del marco de la negociación colectiva.
• Por último, pero no menos importante, el compromiso del Gobierno con el desarrollo de la previsión social complementaria y los planes de pensiones del sistema de empleo es incompatible con el mantenimiento de las restricciones en la realización de aportaciones del promotor en los planes de pensiones de la administración y la empresa pública. Consideramos que dichas restricciones, que incluso en ciertos momentos han significado la prohibición de realizarlas, podrían vulnerar el principio básico de irrevocabilidad de las aportaciones en los planes de pensiones de empleo.
