Acciones de recobro de las aseguradoras en el procedimiento penal
Por Miguel Noriega, socio de Derecho
de Seguros de AGM Abogados
En algunas situaciones, los abogados son asignados para representar los intereses de una compañía de seguros en la recuperación de reclamaciones por siniestros en los que el asegurado ha sido víctima de un delito que ha ocasionado daño económico o deterioro en su patrimonio. Estos incidentes, a su vez, están protegidos por una póliza de seguros vigente. Por ejemplo, consideremos un caso de fraude cometido por un empleado con el propósito de sustraer dinero a un cliente del asegurado, mientras se encuentra activa una póliza de responsabilidad civil profesional que cubre la infidelidad de empleados o en un accidente de tráfico con infracción grave de las normas de circulación, que resulta en lesiones del artículo 147.1 del Codigo Penal, junto con importantes daños materiales a las instalaciones o equipos del asegurado, estando en vigor una póliza todo riesgo daño material.
En estas circunstancias, la compañía aseguradora está obligada a responder ante su asegurado, quien a su vez es víctima del delito, hasta el límite económico y conforme a las condiciones fijadas en la póliza. Después de esto, la aseguradora podrá repetir frente al responsable de los hechos por el importe de la indemnización satisfecha, según lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Además, es importante destacar que la aseguradora puede también dirigirse contra otras compañías aseguradoras que puedan cubrir las responsabilidades civiles en las que los responsables puedan incurrir, especialmente en casos de aseguramiento obligatorio.
En estos casos en los que se inicia un procedimiento penal como resultado del siniestro, consideramos que es fundamental contar con una representación legal desde la fase de instrucción para llevar a cabo una defensa adecuada y preparar el terreno para el futuro recobro del siniestro después de efectuar el pago de la indemnización al asegurado. Con ello se puede intervenir y conocer el contenido de las diligencias de investigación que el Juez de Instrucción pudiera acordar para el esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias, la autoría y las posibles consecuencias para los autores del delito, tanto penales como civiles, donde se delimitarían las responsabilidades económicas derivadas del ilícito penal cometido. Y ello con independencia de la actuación del Ministerio Fiscal que pudiera ejercer la acusación pública pues, en la práctica, difícilmente se llega a advertir su presencia en dicha fase de instrucción, acudiendo únicamente “al reclamo” del escrito de acusación.
La concreción correcta en fase de instrucción de las circunstancias del siniestro, así como el posible perjuicio económico, -al que por otro lado tendrá que hacer frente la compañía de seguros a favor de nuestro asegurado al amparo de la cobertura de la póliza suscrita-, es de suma importancia, pues ello será fundamental para ejercitar con las debidas garantías de éxito las acciones de recobro vía repetición, ya sea en el propio procedimiento penal o ante la jurisdicción civil, si se hiciera la correspondiente reserva de acciones.
Ahora bien, ¿puede la aseguradora del perjudicado también personarse en un procedimiento penal? ¿en qué condición? ¿podría actuar como acusación particular una vez satisfecha la indemnización a su asegurado?
Debemos basarnos en dos principios fundamentales que rigen nuestro proceso penal:
- El único capaz de ejercitar la acción penal como acusación particular es el perjudicado (directamente) por un delito.
- En un procedimiento penal sin el ejercicio de la acción penal no se puede ejercitar y ventilar la acción civil. Entonces ¿qué opciones le quedan a la compañía aseguradora?
La aseguradora del perjudicado únicamente podrá actuar en el procedimiento penal como actor civil y, por tanto, siempre que previamente justifique tanto su condición de aseguradora del perjudicado como el pago de la indemnización a éste, que hará sustentar la subrogación en la posición de su asegurado y, recordemos, únicamente en el supuesto de que se ejercite la acción penal en el propio procedimiento. Si la acusación no ejercita la acción penal, la compañía no podrá “actuar” y deberá acudir a la jurisdicción civil para ejercitar la acción de repetición frente al responsable.
Como ya hemos visto, la mejor opción sin duda para los intereses de la aseguradora del perjudicado de un delito sería intervenir “activamente” en la primera fase de investigación de los hechos en el seno del procedimiento penal que se llevará a cabo en la fase de instrucción, pero ello solo será posible en un primer momento yendo “de la mano de su asegurado”, es decir, con una personación del perjudicado en el procedimiento. En una incipiente fase de instrucción la personación como actor civil en la práctica no suele ser posible pues en ese momento tan inicial, no se ha abonado indemnización alguna al asegurado y por tanto no existiría uno de los elementos necesarios para la subrogación legal de la compañía en la posición de su asegurado.
En este punto se requerirá la “colaboración” del asegurado, cabe recordar la obligación de éste de llevar a cabo todas las actuaciones posibles para no perjudicar el derecho de recobro de su aseguradora. Cierto es que en ese momento inicial suele existir una colaboración “innata” de todo asegurado que tiene pendiente tanto la declaración de cobertura de un siniestro como el posterior cobro (más o menos inmediato) de la indemnización derivada del mismo. Y es que será en esta fase de instrucción donde se cimentará la determinación de las causas y las responsabilidades de los intervinientes en los hechos investigados, así como probablemente la cuantía de los perjuicios irrogados al perjudicado con la intervención en muchos casos de peritos judiciales. Ello posibilitará al final de dicha fase, el pago de la indemnización al asegurado y, por tanto, la personación de la compañía en legal forma en el procedimiento como actor civil. Posteriormente ya en las fases intermedia y de juicio oral, se sostendría frente a los acusados y sus responsables civiles, la acción civil por los daños y perjuicios derivados del ilícito penal cometido, con todos los medios de prueba a nuestro alcance.
Es cierto que, en casos de cierta importancia económica o complejidad, especialmente al evaluar los daños materiales ocasionados, la práctica nos indica que la parte perjudicada (y su aseguradora) suele realizar una reserva expresa de las acciones civiles durante el procedimiento penal. Esto se hace con el propósito de posteriormente emprender una reclamación ante la jurisdicción civil contra los responsables y sus respectivas aseguradoras. En ese procedimiento ante el orden jurisdiccional civil se ventilarán las responsabilidades económicas de los hechos que fueron objeto de instrucción o enjuiciamiento ante la jurisdicción penal. En estos casos toma especial relevancia, como a nadie se le escapa, la fijación de unos “hechos probados” en las resoluciones dictadas en la vía penal que servirán para acreditar las circunstancias, la autoría y las responsabilidades en el origen del siniestro, que limiten de facto el objeto de discusión del procedimiento civil únicamente al quantum reclamado que, en muchos casos, se verá sustentado en informes de expertos peritos según la materia, sean peritos de parte o judiciales.
En conclusión y dejando a un lado las manifestaciones fundadas en la práctica forense, debemos afirmar que, como así ratifica nuestro Tribunal Supremo (TS), cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado. Y ello significa que la compañía aseguradora carecería por tanto de legitimación para acusar criminalmente al responsable de los hechos.
