La reclamación en el seguro de Responsabilidad Civil: Dudas conceptuales e interpretativas
Por Joaquín Ruiz Echauri, socio de la práctica de
Seguros y Reaseguros de Pérez-Llorca Abogados
1. Algunas notas sobre el papel de la reclamación en el contrato de seguro de RC
La reclamación es un elemento capital en cualquier contrato de seguro de responsabilidad civil, hasta el punto de que, para que pueda hablarse de siniestro, se precisa una reclamación. En efecto, si el tercero perjudicado no reclama, no existe ninguna amenaza contra el patrimonio del asegurado y, por tanto, no puede hablarse de siniestro.
Lo anterior nos lleva a la cuestión de qué se debe entender por “reclamación”, y de si nos encontramos ante un concepto definido en nuestro sistema jurídico.
Para responder a estas cuestiones, como punto de partida debemos distinguir la reclamación de tres conceptos que también figuran en la técnica aseguradora: (i) la declaración del riesgo; (ii) la agravación del riesgo; y (iii) el parte de siniestro, conceptos sobre sobre los que puede jugar un papel relevante la reclamación. Aunque parece que no deberían plantearse dudas acerca de que la reclamación de un tercero no tiene que ver con estas tres figuras que suponen relación entre asegurado (o solicitante de seguro) y asegurador, es frecuente ver ciertas confusiones al respecto. Por ello, las analizamos brevemente a continuación, indicándose el juego que podrían tener con la reclamación:
(i) Declaración del riesgo: Se trata de un deber precontractual fijado en el artículo 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (“LCS”), entendido como una obligación de respuesta sin reservas ante un cuestionario -o proceso de cuestiones-, que puede o no plantearse por el asegurador al solicitante de seguro (sea en la contratación inicial o en las renovaciones posteriores).
La definición y declaración del riesgo que se hace en dicho cuestionario puede llevar, y a menudo lleva, a un aseguramiento solo de ciertos aspectos del riesgo, ya sea esto por consideraciones económicas (a mayor riesgo asegurable, mayor prima deberá pagarse) o de oportunidad (un asegurador no tiene por qué aceptar cubrir todo el riesgo que se le presenta, pues puede carecer de experiencia, capacidad o respaldo de reaseguro, por ejemplo).
Durante el proceso de contratación, puede plantearse en el cuestionario que se declaren reclamaciones que se hayan planteado al solicitante de seguro antes de tramitar su solicitud. Esto hace necesario ese solicitante tenga un conocimiento cabal de qué es y qué no es una reclamación. En todo caso, una mención consignada en la solicitud no puede considerarse, per se, reclamación de tercero sujeta a cobertura, pues antecede a la perfección del contrato de seguro.
- (ii) La agravación del riesgo: Este concepto se prevé en el artículo 11 LCS refiriéndose al caso de que, habiéndose perfeccionado el contrato tras el planteamiento de un cuestionario de declaración del riesgo, se presente una “alteración de los factores y las circunstancias declaradas” (en el cuestionario) que hubiera podido llevar al asegurador a no aceptar asegurarlo o plantear el seguro en condiciones “más gravosas” (por coberturas, exclusiones o precio).Una agravación no debe plantearse en función de una reclamación que pueda dar lugar a un siniestro, dado que factores, circunstancias y reclamaciones de un posible tercero perjudicado, son conceptos bien distintos. Por ejemplo, que una empresa pase a trabajar en una línea de negocio o mercado desconocida para el asegurador en el momento de la contratación es sin duda un factor o circunstancia que puede agravar el riesgo, sin que esté vinculado a ninguna reclamación.
- (iii) El parte de siniestro: Es el acto por el que el asegurado o su corredor notifican al asegurador que se está ante un siniestro que puede ser cubierto por la póliza. En muchas ocasiones, ese parte es simultáneo casi a la reclamación, pero puede no ser ese el caso. En esa falta de simultaneidad pueden concurrir muchas causas: por ejemplo, que el asegurado no recuerde que ha contratado un seguro que puede cubrirle ante esa reclamación, que prefiera no involucrar a un tercero -el asegurador-, confiando en que el tema pueda resolverse sin desplazamiento patrimonial alguno a favor del reclamante, o también que decida “autotramitar” el siniestro -desafortunado camino en el que arriesga el alcance de la cobertura y hasta, eventualmente, la propia cobertura en casos de dolo o culpa grave por su parte-.
Pero además de esos posibles supuestos, existe otro supuesto donde se plantea una gran inseguridad para asegurador y asegurado: que no se sepa que se está ante una reclamación, o que se ignore la naturaleza de verdadera reclamación de algún tipo de intimación recibida por el asegurado.
2. Acerca del concepto de reclamación en nuestro sistema jurídico
La LCS no define “reclamación”, aunque utiliza el término diez veces y al menos concretamente tres al aludir al contrato de seguro de responsabilidad civil, donde lo hace aludiendo a la “reclamación del perjudicado”. Lo que no aclara es qué constituye reclamación del perjudicado y qué no.
Nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado del concepto de reclamación en relación con la interrupción de la prescripción, al mencionarse en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil la “reclamación extrajudicial”.
Efectivamente, bajo el seguro de responsabilidad civil una reclamación puede ser judicial o extrajudicial, siendo la segunda la que más dudas plantea en cuánto a la interpretación jurisprudencial que merecen ciertos actos como verdaderos actos vindicativos de un derecho frente a un tercero. De esta manera, los aspectos más problemáticos en relación con de reclamación extrajudicial son: (i) quién ha de dirigir la reclamación; (ii) su contenido; y (iii) qué forma debe revestir la misma, unido todo ello a la profusa casuística sobre tipos de posibles reclamaciones que cabe considerar1:
- (i) Quién ha de dirigir la reclamación: Si examinamos la más reciente jurisprudencia, sigue planteando ciertos problemas el quién es quién en las reclamaciones extrajudiciales. Por ejemplo, para el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de febrero de 2015, tanto el reclamante como el reclamado pueden actuar a través de apoderados o representantes.
- (ii) Contenido de la reclamación: Es otro campo interesante en el que la jurisprudencia se detiene, reiterando puntos de vista que ya sostenía. Se viene recordando que no es suficiente “la mera manifestación externa de la existencia de un derecho”, sino que se necesita la exteriorización de “un acto volitivo de verdadera reclamación a la persona obligada” (siguiendo la senda de la jurisprudencia fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1968 y 10 de marzo de 1983). Así, el pago de una cantidad de dinero, el reconocimiento de una deuda, la notificación de un defecto que requiere solución o de una deficiencia en la prestación de un servicio, son ejemplos claros sobre el contenido de posibles reclamaciones extrajudiciales o, en palabras del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2020, de lo que constituye “una reclamación extrajudicial auténtica”.
- (iii) La forma de la reclamación y la casuística que genera: Es, probablemente, la cuestión más controvertida. En este sentido, el Alto Tribunal tuvo la oportunidad de recordar en Sentencia de 2 de marzo de 2020 que no se exige “fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción”, siempre y cuando estemos ante una comunicación “ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste” (aunque produciendo efectos desde la remisión, no la recepción). También la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el intercambio de correspondencia por carta es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción, y pese al recurso casi ordinario y común en el tráfico mercantil al burofax, una carta certificada es un “medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho” (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019).
El propio elemento de la recepción da lugar a disputas, mencionándose en la jurisprudencia menor que “es suficiente que la recepción haya tenido lugar en condiciones tales que el destinatario debiera, usando una diligencia normal, tener conocimiento de la comunicación que le ha sido dirigida, es decir, que haya llegado a su ámbito de control, siendo suficiente que hubiera podido conocerla” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de octubre de 2020).
En definitiva, siempre que pueda racionalmente inferirse que estamos ante una manifestación de voluntad destinada a formular una pretensión ante el asegurado -que suponga eventualmente un posible desplazamiento patrimonial en forma de indemnización o reparación ante el reclamante-, y que haya sido remitido en condiciones que normalmente garanticen el conocimiento del reclamado del contenido de la reclamación, cualquier expresión, en la práctica, puede ser una reclamación.
