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News/ Opinión

La solución a los intereses de mora no hay que buscarla modificando la Ley, sino dentro de la propia Ley

Redacción 20 de mayo de 2021

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Antonio Belda, executive director Claims

Professional Services de Aon

Hace ya más de 40 años de vigencia de la Ley de Contrato de Seguro y, cada cierto tiempo encuentro alguna publicación comentando la conveniencia de modificar el contenido de su artículo 20, en orden a minorar los intereses moratorios con la finalidad: bien de transformarlos en simples intereses legales o, además de modificar su tipo, evitar la aplicación por tramos.

Dichas opiniones suelen basarse en considerar:

  • Su excesivo carácter punitivo. Se entienden desproporcionados.
  • La ausencia de justificación actual por la bajada de los tipos de interés.
  • Su excepcionalidad, por comparación con otras disposiciones legales que recogen supuestos de pago de intereses.
  • La falta de seguridad al desconocer anticipadamente si procederán los mismos o no.
  • Que puedan llegar a afectar a la tutela judicial efectiva.

Ninguno de dichos argumentos deben de servir para modificar un régimen especial, que lleva incólume prácticamente desde el inicio de la vigencia de la Ley y, que la única modificación producida tuvo lugar por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificación con finalidad de matizar, clarificar y concretar cómo, desde cuándo, en que cuantía y quien, puede instar la reclamación de estos intereses especiales, lo que demuestra que en el ánimo del legislador está su permanencia por el fin que los mismos han venido a cumplir.

A la hora de valorar esta cuestión, no basta con atender al criterio material numérico del porcentaje de estos intereses, sino que debe primar la importante función que dichos intereses cumplen, derivados de su naturaleza jurídica. En este sentido, más que intereses compensatorios (a modo de indemnización de daños y perjuicios por el retraso en el cumplimiento de la obligación primordial del asegurador), tienen naturaleza sancionadora, tendente a paliar los efectos desastrosos que un retraso injustificado provoca en los Asegurados o, los terceros perjudicados cuando, bien sus siniestros no son aceptados en cobertura, bien las cantidades cuantificadas por la aseguradora no se corresponden con la realidad del daño sufrido. Situación ésta que puede obligar al inicio de un peregrinaje judicial, a veces incierto y de tiempo infinito, que puede conllevar que, cuando llegue la indemnización aun incrementada con dichos intereses, la actividad haya podido hasta desparecer por falta de liquidez del asegurado para afrontar sus obligaciones ordinarias derivadas de aquella actividad.

Tribunal Supremo más restrictivo

Y tras 40 años de vigencia, tampoco se puede olvidar la opinión de nuestro Tribunal Supremo, ni su tendencia cada vez más evidente, a ser más restrictivo a la hora de aceptar que un pago tardío de indemnización pueda estar justificado por el Asegurador o, que exista una causa ajena que no le fuere imputable. El devenir de los años ha hecho más férrea la posición de la jurisprudencia en el sentido de defender la aplicación de los intereses moratorios, marcando claramente las líneas básicas de los supuestos en los que se entiende que existe causa justificada para su no imposición.

Un mínimo recorrido por la evolución de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo evidencian la necesidad del mantenimiento de estos intereses, tratando de impedir que se utilice el proceso judicial como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados/Asegurados, no siendo la existencia de dicho proceso, impedimento para la imposición de los intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Y no son válidos a estos efectos cuestiones como las de pretender dilucidar discrepancias en cuanto a la culpa, bien sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al asegurado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Como tampoco lo es, la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y la Sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al asegurado o al perjudicado.

Liquidar pronto los siniestros

La finalidad del artículo 20 no es otra que conseguir que la liquidación del siniestro se haga en el menor tiempo posible y, con la mayor objetividad que derive del contrato de seguro, de ahí que combine un corto horizonte temporal y unos intereses moratorios especiales, con el ánimo de que el proceso de liquidación no se convierta en excusa perfecta para no pagar, o hacerlo más tarde de lo debido, o por menor cantidad, sometiendo a los Asegurados a presiones de oportunidad por un supuesto pronto pago.

La casuística tanto a nivel de Tribunal Supremo, como de las Audiencias Provinciales es enorme y, permite perfectamente a cualquier asegurador conocer anticipadamente, con importante grado de acierto, cómo de satisfactoria judicialmente será su posición si decide no pagar, o retrasar indebidamente la solución del siniestro. Justo es que, quien juega y pierde, sea sancionado por mantener una postura obtusa en la liquidación del siniestro. Ningún Asegurador podrá considerarse ni sorprendido, ni desafortunado por encontrar una Sentencia que le condene al pago de estos intereses moratorios.

No hay desproporcionalidad alguna, sino más bien coste de oportunidad. Si un asegurador no quiere jugarse la condena del interés moratorio deberá desplegar sus mayores esfuerzos para que en la liquidación del siniestro no existan ni retrasos injustificados, ni posiciones valorativas de los daños ausentes de realidad, ni interpretaciones críticas de cláusulas, ajenas o extrañas a la naturaleza de la póliza, debiendo aplicar la mayor diligencia posible y rapidez en la liquidación del daño. Con ello se dará pleno cumplimiento a los mandatos recogidos en los artículos 1 y 18 de la Ley.

Acometer una modificación de estos intereses supondría ir en contra del principio proteccionista que ha caracterizado a esta Ley, a través de cuyo articulado encontramos innumerables ejemplos y medios para que los Asegurados puedan accionar e impulsar el proceso de liquidación del siniestro, siendo estos intereses un ejemplo más de protección dada la consideración del contrato de seguro como contrato de adhesión.

En los tiempos que corren del llamado mercado duro, mala solución implementaríamos si, a los ya consabidos problemas de falta de capacidad del sector, aplicación de límites y sublímites, incremento de primas, mayor retraso en la gestión de los siniestros, le añadimos la variable de no tener consecuencias importantes afrontar con retraso las obligaciones de pago de la indemnización. Tendríamos la tormenta perfecta.

La solución no hay que buscarla modificando la Ley, sino encontrarla dentro de la propia Ley. Basta con aplicar el mandato de los artículos 1 y 18 de la misma.

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